Novedades
tributarias introducidas por la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores
Se informa de las principales
novedades tributarias introducidas por la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido
PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 14/2013, DE 27 DE
SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN
(BOE del día 28)
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El
artículo 27 de la Ley 14/2013 introduce las siguientes modificaciones en el
IRPF:
CON
EFECTOS DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
·
Se suprime la exención de las ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva
o reciente creación.
Se
suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33 y la disposición adicional
trigésima cuarta de la Ley del Impuesto. Ambas normas establecían la exención
de determinadas ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de acciones
y participaciones en empresas de nueva o reciente creación en los términos y
condiciones de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley.
No
obstante, los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones
adquiridas con anterioridad al 29 de septiembre de 2013 (entrada en vigor de la
Ley 14/2013), podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional
trigésima cuarta en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.
·
Se establece una nueva exención por
reinversión en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones en
empresas de nueva o reciente creación.
El
artículo 38.2 de la Ley del Impuesto establece la exención por
reinversión de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera
practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación
prevista en el artículo 68.1 de dicha Ley. La exención podrá ser total, si
se reinvierte el importe total obtenido por la transmisión de las acciones, o
parcial cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la
transmisión.
No
resultará de aplicación la exención por reinversión:
o Cuando
el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a la transmisión de las acciones. En este caso, la exención no
procederá respecto de los valores que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente.
o Cuando
las acciones se transmitan al cónyuge, o a parientes en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
o Cuando
las acciones o participaciones se transmitan a una entidad respecto de la que
se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas citadas en
el punto anterior, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42
del Código de Comercio.
·
Deducción por inversión en empresas de
nueva o reciente creación.
Se añade
un nuevo apartado 1 al artículo 68 de la Ley del Impuesto por el que se
establece una nueva deducción por inversión en empresas de nueva o reciente
creación. La deducción se aplicará exclusivamente en la cuota íntegra
estatal.
El
porcentaje de deducción será del 20 por ciento de las cantidades
satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de
nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos.
La base
máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada
por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. Cuando
se hubiese aplicado la exención por reinversión regulada en el artículo 38,
únicamente formará parte de la base de la deducción de las nuevas acciones
suscritas el exceso del importe total obtenido en la transmisión de las
acciones por las que se hubiese aplicado la exención.
La
aplicación de la deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio
del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que
arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas (Art. 70.1).
Para la
práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida
por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido
indicando el cumplimiento de los requisitos. Se prevé la regulación
reglamentaria de la obligación de suministro de información para las entidades
de reciente o nueva creación cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la
certificación citada anteriormente (artículo 105.2.e).
La
entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los
siguientes requisitos:
o Revestir
la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad
Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral.
o Ejercer
una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales
necesarios para el desarrollo de la misma. No podrá tener por actividad la
gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
o Los
fondos propios de la entidad no podrán superar 400.000 euros en el inicio del
período impositivo en que el contribuyente adquiera las acciones o
participaciones.
La
deducción solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o
participaciones suscritas a partir del 29 de septiembre de 2013 (fecha
de entrada en vigor de la Ley 14/2013).
CON
EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2013:
·
EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Se regulan
las especialidades para la aplicación de la nueva deducción por inversión de
beneficios establecida en el nuevo artículo 37 del TRLIS.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006 para regular las
especialidades necesarias para la aplicación de la deducción por inversión de
beneficios del artículo 37 del TRLIS.
Se
establecen las siguientes especialidades para la aplicación en el IRPF:
o Darán
derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas que se
inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias
afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
o Se
deberá invertir una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable
general positiva del período impositivo que corresponda a los rendimientos netos
de actividades económicas. La base de la deducción será esta cuantía.
o El
porcentaje de deducción será del 10 por ciento. No obstante, será del 5 por
ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción del 20 por
ciento prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o la reducción por
mantenimiento o creación de empleo, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y
Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el
artículo 68.4 de la Ley.
o El
importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal
y autonómica.
o No serán
aplicables los apartados 5 y 8 del artículo 37 del TRLIS.
o La
deducción se aplicará a los contribuyentes que determinen el rendimiento en estimación
directa en cualquiera de sus modalidades. No obstante, tratándose de
contribuyentes que determinen el rendimiento neto por el método de
estimación objetiva se podrá aplicar cuando se establezca reglamentariamente.
En todo
caso deberán cumplirse los requisitos establecidos para las empresas de
reducida dimensión (art.108 TRLIS). La cifra de negocios en el período
impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.
Esta
deducción será aplicable respecto de los rendimientos netos de actividades
económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.
IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES
·
Deducción por Inversión de Beneficios
Para
periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2013, el artículo
25 introduce en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, nuevamente, el artículo 37 (sin contenido en el actual
TRLIS), creando la Deducción por Inversión de Beneficios, para los
sujetos pasivos que cumplan los requisitos del Régimen de Entidades de Reducida
Dimensión. Esta deducción por inversión de beneficios es aplicable
por las entidades que cumplan los requisitos del artículo 108 y tributen de
acuerdo con la escala del artículo 114. La deducción se aplicará
sobre la cuota íntegra del ejercicio en el que se realice la inversión, y
consiste en el 10 por ciento de los beneficios que se inviertan en elementos
nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a
actividades económicas. La deducción será del 5 por ciento para las entidades
que tributen de acuerdo con la escala de gravamen de la D.A. duodécima de la
Ley (tipo reducido por mantenimiento o creación de empleo).
Las características
principales de esta deducción son:
o La
inversión deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período
impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años
posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión
aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Los
elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en
funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada,
durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil si es inferior.
o La base de la
deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio,
sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de
inversión un coeficiente determinado por:
a.
En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin
incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por
aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción,
bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble
imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida
en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota
íntegra.
b.
En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin
incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.
El
coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.
o Las
entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por
inversiones, con cargo a los beneficios del ejercicio, por un importe igual
a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos
patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la
entidad.
o Esta
deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con
la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el
artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
·
Deducciones del artículo 44
El
Artículo 26 da nueva redacción al artículo 44 del TRLIS. Se mantiene con la redacción
actual el apartado 1. Se modifica el apartado2. El apartado 3, sin
cambios, pasa a ser el apartado 4. Por último, se introduce un nuevo apartado
3.
El
Artículo 26 uno, da nueva redacción al apartado 2 del artículo 44 del TRLIS, que
recoge las normas comunes a las deducciones previstas en el Capítulo IV.
El
apartado 2 del artículo 44, establece que las entidades que
tributen a tipo general, al resultante de la escala del artículo 114, o al 35
por ciento, que generen deducciones por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica (recogidas en los apartados 1 y 2
del artículo 35 del TRLIS) en ejercicios iniciados a partir del 1 de
enero de 2013, podrán optar por aplicar la deducción en los términos
generales con los límites del apartado 1 de este mismo artículo o, lo que
resulta novedoso, por quedar excluidas del citado límite. Para quedar excluidas
deberán renunciar a un 20 por ciento (en concepto de descuento)
del importe de la deducción generada, a cambio del cual podrán aplicar
la deducción sin límites. En caso de insuficiencia de cuota se podrá
solicitar su abono a la Administración tributaria, a través de la declaración
del Impuesto de Sociedades.
El
importe de la deducción aplicada o abonada, en el caso de actividades de
innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de
euros anual.
El
importe de la deducción aplicada o abonada por actividades de investigación y
desarrollo e innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente y por todos
los conceptos, el importe de 3 millones de euros anuales.
Para la
aplicación de lo dispuesto en este apartado, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que
transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en
que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
b. Que la
plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde
el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
c. Que se
destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en
elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos
a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la
finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la
correspondiente aplicación o abono.
d. Que la
entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad
como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de
valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en
los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.
El
incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización
de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida
en el artículo 137.3 del TRLIS.
El nuevo
apartado 3 del artículo 44, establece que una misma inversión no podrá
dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo
disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más
de una entidad.
·
Cesión de activos intangibles
Aplicable
a las cesiones de activos intangibles que se produzcan a partir del 29 de
septiembre de 2013. El artículo 26, dos, modifica el artículo 23
del TRLIS, que recoge la reducción de las rentas procedentes de determinados
activos intangibles.
La
redacción anterior permitía la reducción en la base imponible, del 50% de los
ingresos procedentes de determinados activos intangibles. La reforma sustituye
ingresos por rentas netas, sin modificar los bienes cuya cesión puede
beneficiarse del régimen. Determina cómo se calculan las rentas netas, mantiene
la exclusión del beneficio fiscal de las rentas procedentes de determinados
bienes y permite a los sujetos pasivos solicitar a la Administración tributaria
un acuerdo previo de valoración o de calificación, que se desarrollan en los
apartados 6 y 7 del artículo, respectivamente.
1.- Las
rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de
patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de
derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su
importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos (en negrita los
nuevos):
a. Que la
entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25
por ciento de su coste.
b. Que el
cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una
actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen
en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen
gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este
último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
c. Que el
cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado
como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión
Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos
económicos válidos.
d. Cuando
un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios,
deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a
los mismos.
e. Que la
entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los
ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto
de cesión.
2.-
Definición de rentas, a los efectos de lo establecido en el apartado 1 del
artículo 23. Se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los
ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de
explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por
aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros y por
aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.No
obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la
entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes
de la cesión de aquellos.
3.- Se
mantiene la exclusión del beneficio fiscal de las rentas
procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, de marcas, obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas,
de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de
programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de
cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1. Se
añade como operación excluida la transmisión de estos activos
intangibles.
4.- A
efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización
de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración
tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación
con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos
asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión.
5.- Asimismo,
con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá
solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación
de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se
refiere el apartado 1 del artículo 23 y de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así
como de las rentas generadas en la transmisión. La resolución de este acuerdo
requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en
relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente,
la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al
respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
Por lo
que se refiere al procedimiento para ambos acuerdos, la Ley se remite a
desarrollo reglamentario.
Régimen
transitorio:
La
Disposición transitoria cuadragésima establece el régimen transitorio de la
reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, para las
cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles
que se hayan realizado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, estableciendo
que se regularán por lo establecido en el artículo 23 de esta Ley, según
redacción dada al mismo por la disposición adicional octava. Ocho de la Ley
16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de
la Unión Europea.
·
Deducción por creación de empleo
Aplicable
a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero de 2013.
El artículo 26.3, modifica el artículo 41 del TRLIS, que recoge la
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad,
estableciendo diferentes importes según el grado de discapacidad del contratado
y eliminando la anterior referencia a “minusvalía”. También se elimina la
obligatoriedad de que el contrato sea “por tiempo indefinido”.
o Será
deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con
discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65
por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el
período impositivo respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma
naturaleza del período inmediato anterior.
o Será
deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados
por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a
la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato
anterior.
Al igual
que preveía la regulación anterior, los trabajadores contratados que dieran
derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de
la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109
de esta Ley.
·
Cooperativas
La
disposición final octava apartado 4 modifica el artículo 7 de la
Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo, que introdujo la disposición adicional
decimonovena del TRLIS. La modificación consiste en eliminar a las cooperativas
que se constituyan a partir del 1 de enero de 2013 entre las beneficiarias de
la aplicación de la escala que recoge dicha disposición adicional.
·
Derogación técnica
La
Disposición derogatoria deroga el apartado 3 de la disposición
adicional decima del TRLIS. Se trata de una derogación técnica puesto que
ese aparado 3 hace referencia al anterior artículo 37 del citado TRLIS derogado
a su vez por el artículo 92 cuatro de la Ley 2/2011 de 4 de marzo. El actual
artículo 37 recogerla Deducción por Inversión de Beneficios.
IMPUESTO
SOBRE EL VALOR AÑADIDO
REGIMEN
ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA EN EL IVA
Con
efectos desde el 1 de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización introduce el régimen especial del criterio de caja en el
Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (art. 163 decies y sig.)
Este
nuevo régimen especial de carácter optativo, permite a los sujetos pasivos
retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido
hasta el momento del cobro a sus clientes aunque se retardará, igualmente, la
deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que
efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello
con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en
que las operaciones se hayan efectuado.
Las
principales características del régimen especial del criterio de caja son:
·
Requisitos subjetivos:
Podrán
aplicar este régimen especial los sujetos pasivos del impuesto cuyo volumen de
operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000
de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera
producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen
especial.
Se
excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo
destinatario durante el año natural superen la cuantía determinada
reglamentariamente.
·
Régimen optativo:
El
régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los requisitos
anteriores y opten por su aplicación en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
La
opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una validez
mínima de 3 años.
La
renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las normas
reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su
vigencia.
·
Requisitos objetivos:
El
régimen especial se referirá a todas las operaciones del sujeto pasivo
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto
Se
excluyen:
a.
Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de
inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo
de entidades.
b.
Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los
artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas
intracomunitarias de bienes)
c.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
d.
Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el
empresario o profesional para quien se realiza la operación conforme artículo
84.Uno.2º, 3º y 4º (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
e.
Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
f.
Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12
(autoconsumos de bienes y servicios)
·
Contenido del régimen:
o El
impuesto se devengará:
§ En el
momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente
percibidos.
§ El 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación si el cobro no se ha producido.
Deberá
acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.
o La repercusión
deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación.
o Los sujetos
pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los
términos establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que
el derecho a la deducción nace:
§ En el
momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos
§ El 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación si el pago no se ha producido
Deberá
acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la operación.
o Las obligaciones
formales específicas de este régimen se determinarán reglamentariamente.
·
Destinatarios de las operaciones afectadas
por el régimen:
En el
caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean
destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción
de las cuotas soportadas por esas operaciones nace:
o En el
momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente
satisfechos
o El 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación si el pago no se ha producido
·
Modificación de bases imponibles del
artículo 80.Cuatro LIVA
La
modificación de la base imponible por créditos incobrables efectuada por
sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen especial del criterio
de caja, determinará el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes
a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.
·
Efectos del auto de declaración de concurso
La
declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio
de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones
determinará, en la fecha del auto de declaración del concurso, el devengo de
las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las
operaciones a las que haya sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún
pendientes de devengo o deducción. Novedades Tributarias